Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.
conjunto residencial EL SURCO propiedad horizontal. Primera entrega.
martes, 31 de agosto de 2021
sábado, 4 de agosto de 2012
ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ |
Santiago de Cali, junio 1 de 2012
Señor
RODRIGO GUERRERO VELASCO
Alcalde de Santiago de Cali
Apreciado Señor:
Nosotros, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía # 14.976.167 de Cali y PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA,
identificada con la cédula de ciudadanía # 66.859.607 de Cali, deseamos
formular una QUEJA contra el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ,
identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador y
representante legal del “CONJUNTO RESIDENCIAL
EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la calle 17 № 85 C-44 de la
actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali y su JUNTA ADMINISTRADORA.
DICTADURA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL :
Antes de pasar al punto en
cuestión, queremos hacer el siguiente comentario, que interesa a un número muy
grande de caleños y cuyo tema seguramente usted conoce muy bien.
Miles de compatriotas de la
ciudad de Santiago de Cali, se han visto
obligados por la inseguridad, por razones económicas o por la falta de tierras, a reunirse en viviendas
gobernadas por una legislación que se denomina “PROPIEDAD HORIZONTAL”
Es por eso que han surgido
a lo largo y ancho de la ciudad de Santiago de Cali, EDIFICIOS, CONDOMINIOS, CIUDADELAS, CONJUNTOS todos, regulados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y la LEY 675 DE 2001, que de manera privativa y
exclusiva, controlan la “PROPIEDAD
HORIZONTAL”, ya que el artículo 87 de dicha ley, derogó expresamente las
leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como todos los decretos
reglamentarios que versaban sobre ellas.
Desafortunadamente, estos CONGLOMERADOS HUMANOS están siendo
administrados en algunos casos, por jubilados, mujeres de hogar y
administradores con escasa formación educativa, que desconocen las leyes y bajo
interpretaciones desviadas del tenor de las mismas, están confundiendo las
responsabilidades que nacen de obligaciones PECUNIARIAS, es decir, MONETARIAS,
con las que nacen por responsabilidades NO
PECUNIARIAS, es decir, por faltas a la CONVIVENCIA ,
incurriendo así en injusticias gravísimas contra la dignidad humana y la
solidaridad social de sus miembros, provocando de este modo una serie
de atropellos, abusos de poder y extralimitación de funciones ―amparados
en muchos de los casos en conceptos amañados de tinterillos y abogados mercenarios,
que solo les interesa que les paguen una comisión por sus servicios, pero sin
ninguna ética, que se prestan para todo tipo de artimañas, subterfugios y
componendas— los administradores y las juntas se escudan bajo el
pretexto de que son los amos de la COSA HORIZONTAL conforme con el mandato de la asamblea
general, quienes al mismo tiempo se encuentran respaldados por la fuerza de sus
guardias armados, es decir, funcionan, legislan, juzgan y ejercen sus cargos al
estilo de un DICTADOR o de un EMPERADOR ROMANO, es decir, hacen de
legisladores, jueces y administradores sin serlo.
Nuestra patria Colombia,
logró afortunadamente librase de las guerras de independencia y republicanas
del siglo XIX, de la de los mil días que dejó más de un millón de muertos fruto
de las luchas partidistas entre liberales y conservadores, logró zafarse de
las cadenas de la dictadura de Rojas
Pinilla y ahora está ad portas de firmar la paz de una guerra fratricida que
lleva ya sesenta (60) años, sin embargo, por las razones ya dichas, estamos
cayendo dentro de nuestras propias viviendas, en una nueva dictadura, la de la PROPIEDAD HORIZONTAL.
Esta nueva y terrible
dictadura, nace de las mentes estrechas e ignorantes de unos GERENTES y de unas JUNTAS ADMINISTRADORAS iletradas, violadoras de la ley, que reúnen
en un solo mando las tres funciones fundamentales del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, es decir, ADMINISTRAR, LEGISLAR Y JUZGAR. Pero además tienen su propia
policía, tiene su propio grupo armado, para hacer cumplir sus propias LEYES Y FALLOS, es decir, se volvieron
un estado dentro del estado, un adefesio que vino a crear la PROPIEDAD HORIZONTAL
Los Alcaldes de la República de Colombia,
no pueden permitir que esto siga ocurriendo, hay que poner en cintura todos
estos abusos, que en ciertos casos concretos pueden llegar a desenlaces
inimaginables, antes de que ello ocurra, hay que prevenir mejor que curar.
Como van las cosas y la
política de vivienda, la generación de CONGLOMERADOS
HUMANOS están a la orden del día, es decir, seguirán creciendo de manera
exponencial, por eso hay que ponerles un control estricto a estas JUNTAS y GERENTES para que no se extralimiten dentro de sus funciones y no
cometan abusos contra la dignidad humana de sus miembros y fallas a la
solidaridad social.
Dice la ley 675 de 2001,
que las faltas PECUNIARIAS, es
decir, las que nacen de incumplimientos de OBLIGACIONES
DINERARIAS, se sancionan de conformidad con los artículos 30 y 48,
permitiendo el cobro de intereses de mora equivalentes a uno y medio el interés
bancario corriente y la persecución del inmueble mediante una acción ejecutiva,
independientemente de quien sea su dueño, para con su embargo, secuestro y
remate cobrarse la deuda por las cuotas de administración o de otro origen.
A su turno EL ARTÍCULO 59 de la citada ley 675 de
2001, refiriéndose a las obligaciones NO
PECUNIARIAS, es decir, a las que nacen por faltas a la CONVIVENCIA ,
dice lo siguiente:
“Clases de sanciones por
incumplimiento de obligaciones NO
PECUNIERIAS (la negrilla y las mayúsculas son mías).
El incumplimiento de las obligaciones NO PECUNIARIAS que tengan su
consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de
los propietarios, tenedores o terceros por los que éstos deban responder en los
términos de la ley, dará lugar, PREVIO
REQUERIMIENTO ESCRITO, con indicación del plazo para que se ajuste a las
normas que rigen la PROPIEDAD HORIZONTAL , si a ello hubiere lugar, a la
imposición de las siguientes sanciones:
1-
Publicación en lugares de amplia circulación de la
edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa
del hecho o acto que origina la sanción.
2-
Imposición de multas sucesivas, mientras persista el
incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el
valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha
de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10)
veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
3-
Restricciones al uso y goce de bienes de usos común no
esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.
PAR.-
En ningún caso se podrán restringir el uso de bienes comunes esenciales o de
aquellos destinados a su uso exclusivo.
Resulta señor
Alcalde que algunos GERENTES y JUNTAS ADMINISTRADORAS están aplicando
el anterior artículo a incumplimientos nacidos de obligaciones PECUNIARIAS, es decir, que tienen que
ver con DINERO, incurriendo así en
una flagrante extralimitación de funciones, abuso de autoridad y maltrato a la
dignidad humana de sus miembros, afectando la solidaridad social que se debe
observar con propietarios, tenedores y
terceros.
Dice el ARTÍCULO 58 de la ley en comento, que
los CONFLICTOS nacidos de la CONVIVENCIA
se dirimen mediante el COMITÉ DE
CONVIVENCIA y los CONFLICTOS
nacidos de casos distintos a la
CONVIVENCIA , como
puede ser, el originado por la imposición irregular o ilegal de PENAS o SANCIONES derivadas de incumplimiento de obligaciones PECUNIARIAS, deben ser dirimidos,
resueltos o compuestos, acudiendo a la AUTORIDAD JURISDICCIONAL mediante el trámite
previsto en el CAPITULO II DEL TÍTULO
XXIII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (PROCESO VERBAL SUMARIO, ARTÍCULO 435,
PARÁGRAFO 1, NUMERAL1) o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen
o complementen.
O mediante un proceso de TUTELA como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, artículo 8 del decreto número 2591 de 1991.
Sin embargo, también procede
la TUTELA pero de carácter pleno, para exigir el
cumplimiento del DERECHO DE PETICIÓN
de una organización privada, tanto por NO
CONTESTACIÓN, como por NO FACILITAR
LAS COPIAS SOLICITADAS, que también pueden ser obtenidas, mediante INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA
Pero debería existir una
acción de “statu quo”, que operara temporalmente hasta que las autoridades
correspondientes resuelvan el caso, que los ALCALDES puedan imponer de manera transitoria, usando los servicios
de la POLICIA NACIONAL para ello.
Desconozco si el CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA regula algo
al respecto. Le ruego trasladar esta queja A
SUS ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DEL MUNICIPIO, para ver si algo se
puede hacer mientras demando al ADMINISTRADOR,
al CONDOMINIO y a la JUNTA ADMINISTRADORA
mediante el PROCESO VERBAL SUMARIO de
que trata el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL.
CASO CONCRETO CONDOMINIO EL SURCO
PROPIEDAD HORIZONTAL
HECHOS:
1-
FRANCISCO JAVIER
VELASCO VÉLEZ, es arrendatario del apartamento 602 del bloque 5 del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD
HORIZONTAL. Allí vivo actualmente con mi señora PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA y nuestros hijos: SIMÓN VELASCO GONZÁLEZ, identificado
con la cédula de ciudadanía # 1.144.049.655 de Cali y FRANCISCO VELASCO GONZÁLEZ, identificado con al cédula de
ciudadanía # 1.144.057.939
2-
El “CONJUNTO
RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, adelanta actualmente PROCESO EJECUTIVO contra FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ para
recaudar cuotas de administración vencidas, encontrándose actualmente embargado y secuestrado el apartamento 602
del bloque 5.
3-
El jueves tres (3) de mayo de 2012, en horas de la
tarde, el Señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ
RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali,
administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL
EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, dio orden a los guardias del condominio de
impedir el acceso a los BIENES COMUNES
DE USO Y GOCE DEL CONDOMINIO, en especial el uso del gimnasio, baño turco y la
piscina a los miembros de mi familia yo incluido y sus invitados. La
medida claramente inconstitucional, ilegal e injusta, a falta de no ser
solidaria y de ir contra la dignidad humana de mi familia, PONE EN PELIGRO LA VIDA
Y LA
INTEGRIDAD PERSONAL de todos nosotros, pues nos esta
obligando a SALIR A LA CALLE A BUSCAR UN LUGAR
donde podamos hacer nuestros ejercicios y recreación, moviéndonos de manera
ilegal e injusta a crear un RIESGO innecesario, el cual nosotros no estamos
obligados hacer.
4-
El siete (7) de mayo de 2012, mediante DERECHO DE PETICIÓN, respetuosamente se
le solicitó al señor FABIO ANTONIO
GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de
Cali, administrador del “CONJUNTO
RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, ordenar levantar dicha medida,
ya que la misma es completamente arbitraria, pues es contraria a la
constitución, a la ley 675 de 2001 que regula todo lo relacionado con la PROPIEDAD HORIZONTAL , y
contraria a la justicia.
5-
El 22 de mayo de 2012 se venció el término para
contestar el DERECHO DE PETICIÓN,
sin que a la fecha el señor FABIO
ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía #
94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO
RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, haya levantado la medida.
6-
El 24 de mayo de 2012 le remití un nuevo DERECHO DE PETICIÓN respetuoso,
solicitándole que A MI COSTA me
expida copia de los siguientes documentos: Del certificado de representación
legal vigente; de la acta de la última asamblea general ordinaria celebrada en
marzo de 2012; de la copia del reglamento de propiedad horizontal y de la copia
del reglamento de convivencia cuyo incumplimiento GENERA LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS. Le advertí que de tener que
acudir a las autoridades, si estas me
daban la razón, no sólo tendría que levantar su medida arbitraria e ilegal,
sino que procedería a demandarlo a él, al condominio y a la junta
administradora de manera solidaria por DAÑO
MATERIAL Y MORAL. Le advertí, que si no me entregaba las copias procedería
a solicitar una INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA
para preconstituir la prueba.
RAZONES
DE DERECHO DE NUESTRA QUEJA:
En este caso se advierte un
claro abuso del derecho y de la posición dominante del señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ,
identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador
del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”,
PROPIEDAD HORIZONTAL, quien sin
existir el hecho, ni el culpable del mismo, ni su pena, en clara violación del
debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, ordena una SANCIÓN, una PENA, un CASTIGO no
previsto en el ORDENAMIENTO JURÍDICO
COLOMBIANO.
Cualquier tipo de
controversia que se suscite sobre PROPIEDAD
HORIZONTAL dice la ley 675 de 2001, debe dirimirse bajo los parámetros de
dicha norma, cualquier decisión que se tome en contrario será considerada INEFICAZ. Mediante PROCESO VERBAL SUMARIO de conformidad con lo dispuesto en CAPITULO II DEL TÍTULO XXIII DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Es evidente que el impedir
el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y
GOCE DEL CONDOMINIO, en especial el uso del gimnasio, baño turco y la
piscina, debe nacer del incumplimiento de obligaciones NO PECUNIARIAS, previstas
en el artículo 59 de la citada ley 675 de 2001, que no es el caso que nos ocupa, es decir, en este caso concreto
no se trata de sanciones generadas por CONVIVENCIA, sino de incumplimiento de una obligación
pecuniaria, es decir, MONETARIA.
Del mismo modo dice la ley
675 de 2001, en sus artículos 30 y 48, que la pena o el castigo por el
incumplimiento de OBLIGACIONES
PECUNIARIAS (monetarias), consiste en tener que reconocer al acreedor
intereses de mora equivalentes a una y media veces el interés bancario
corriente, así como aceptar la persecución del inmueble, independientemente de
quien sea su propietario, mediante proceso ejecutivo, autorizando la ley el
embargo y secuestro del inmueble, con su consecuente remate, para la
cancelación de la acreencia. Es decir, la PENA
por el incumplimiento de la obligación pecuniaria como vemos es enorme.
Sin embargo, para el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ,
identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador
del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”,
PROPIEDAD HORIZONTAL, esa pena le pareció insuficiente y decidió en clara
violación de la constitución nacional, de la ley 675 de 2001 y de la justicia, INVENTARSE UNA PENA, UN CASTIGO, UNA
SANCIÓN, no prevista en la ley, claramente contraria a la justicia, a la
solidaridad y al respecto de la
dignidad humana de nuestra familia y de la nuestra, que las normas citadas mandan
cumplir.
El señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ,
identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador
del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”,
PROPIEDAD HORIZONTAL, se olvidó
que vivimos en la REPÚBLICA
DE COLOMBIA, ESTADO
SOCIAL DE DERECHO, en donde nadie se puede arrogar el derecho de establecer
penas y sanciones, salvo el legislador. “Nullum crimen, nulla poena sinc. proevia
lege”.(Ningun delito ni pena sin ley previa).
El otro hecho EXTRAÑO de esta
medida, es que nos encontramos en mora desde enero de 2009, y sólo hasta ahora
se toma contra nuestra familia y contra nosotros, una medida de tal naturaleza.
Esta decisión arbitraria,
debió ser precedida de un proceso previo,
en donde se me debió de haber concedido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, término dentro de el cual yo habría
podido demostrar la improcedencia de la
misma, sin embargo ello no ocurrió así
Es claro que en este caso
concreto, el señor FABIO ANTONIO
GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali,
administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL
EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, y la JUNTA ADMINISTRADORA se colocaron por fuera y por encima de la constitución política,
de la ley 675 de 2001 y de la justicia, se situaron en los extramuros del
derecho y acto seguido, ordenaron su arbitraria decisión, LA CUAL
HA PUESTO EN
PELIGRO LA VIDA Y
LA INTEGRIDAD
PERSONAL DE NUESTRA FAMILIA Y LA NUESTRA , pues de
manera injusta e ilegal nos están obligando a salir a buscar un lugar que
reemplace al que tenemos derecho plenamente, creando un RIESGO innecesario para nosotros. Cómo somos
respetuosos de la ley, no hemos procedido a VÍAS DE HECHO como las suyas, que serían lamentables, pues los
guardas del condominio se encuentran armados y están guiados por unas personas arbitrarias, indignas del cargo que se les concedió,
cuya decisión ilegal puede tener
desenlaces terribles.
DERECHO:
Fotocopia de la ley 675 de
2001 que reglamenta en su totalidad las controversias sobre PROPIEDAD HORIZONTAL, y que derogó
expresamente las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como todos
los decretos reglamentarios que versen sobre dichas leyes.
PRUEBAS:
1-
Fotocopia de DERECHO
DE PETICIÓN de fecha 24 de noviembre de 2010.
2-
Fotocopia del certificado de representación legal de
fecha 11 de octubre de 2010.
3-
Fotocopia de la diligencia de secuestro del
apartamento # 602 del Bloque 5 del “CONJUNTO
RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL.
4-
Fotocopia de la Guía # 000012448207 de AVIANCA/DEPRISA de
fecha mayo 7 de 2012.
5-
Fotocopia del DERECHO
DE PETICIÓN de fecha mayo 7 de 2012
6-
Fotocopia de la Guía # 000012610319 de AVIANCA/DEPRISA de
fecha mayo 25 de 2012.
7-
Fotocopia del DERECHO
DE PETICIÓN de fecha mayo 24 de 2012
NOTIFICACIONES:
1-
El señor FABIO
ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía #
94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO
RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, las puede recibir en su
oficina del SURCO, ubicado en
la calle 17 # 85 c-44 de la actual
nomenclatura urbana de Santiago de Cali.
2-
Mi señora y yo, en nuestra residencia, situada en la Calle 17 # 85 c-44, Bloque 5, apartamento 602,
de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali.
Esta queja contiene treinta y siete (37) folios.
Sin otro particular,
atentamente,
FRANCISCO
JAVIER VELASCO VÉLEZ
CC # 14.976.167 de Cali.
PAULA
ANDREA GONZÁLEZ CANDELA
CC# 66.859.607 de Cali.
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